Ley de Certificación Energética de los Edificios Existentes
Desde la comunidad europea se están estableciendo soluciones para que los países valoren y certifiquen la eficiencia energética de sus edificaciones.
Para poder cumplir estas reglamentaciones europeas España tiene que aprobar antes del 01/01/2013 (Directiva 2002/91/CE) un decreto que obligue a que los edificios existentes pasen una valoración de su eficiencia energética. Por el momento ya se tiene redactado y sometido a tramite un proyecto de real decreto. En este futuro RD se obligará a que se facilite a los compradores o arrendadores de edificios existentes el certificado de eficiencia energética. Esto les permitirá valorar entre otras cosas que edificios han utilizado soluciones constructivas mas eficientes enérgicamente.
¿A partir de cuando sera obligatorio?
Si se acabara aprobando el Proyecto del Real Decreto que esta en tramites, este entraría en vigor el 1 de enero del 2013. A partir de dicha fecha todos los edificios o partes de estos (viviendas, locales, oficinas…) objeto de compraventa o arrendamiento tendrán que tener un certificado de eficiencia energética.
Certificado de eficiencia energética
En dicho certificado se estudia el consumo de energía anual del edificio en condiciones normales de funcionamiento y ocupación. Este estudio se comparará con el consumo medio del territorio Español, y se propondrán posibles mejoras. Dicho certificado tendrá una duración máxima de 10 años después de los cuales habrá de renovarlo introduciendo mejoras ejecutadas y/o nuevas posibles mejoras.
El certificado contemplara el total de la energía que requiere: calefacción, refrigeración, ventilación, producción de agua caliente sanitaria y la iluminación.
Los certificados dispondrán de una etiqueta de eficiencia energética que deberá ser incorporada en toda oferta, promoción y publicidad dirigida a la venta o arrendamiento del edificio o parte de este.
Aquí os citamos textualmente el objeto y el ámbito de aplicación.
Artículo 1. Objeto y definiciones
Constituye el objeto de este Procedimiento básico el establecimiento de las condiciones para la realización de certificaciones de eficiencia energética de los edificios existentes que sean objeto de compra, venta o arrendamiento, con el fin de promover edificios de alta eficiencia energética y las inversiones en ahorro de energía mediante la información objetiva que obligatoria mente se ha de proporcionar a los compradores y usuarios sobre sus características energéticas, en forma de un certificado de eficiencia energética que permita valorar y comparar sus prestaciones.
A efectos del presente procedimiento básico, son válidas las definiciones del artículo 1.3 del Real Decreto 47/2007, de 19 de marzo, por el que se aprueba el Procedimiento básico para la certificación energética de edificios de nueva construcción
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Este Procedimiento básico es de aplicación a todos los edificios existentes, que a su entrada en vigor no dispongan de un certificado de eficiencia energética, cuando
sean objeto de contrato de compraventa o de arrendamiento.
2. Los edificios existentes que sean objeto de contrato de compraventa o de arrendamiento deben disponer de un certificado de eficiencia energética obtenido de
acuerdo con el Procedimiento básico que se aprueba en el artículo único.
3. Se excluyen del ámbito de aplicación:
a) aquellas edificaciones que por sus características de utilización deban permanecer abiertas.
b) edificios y monumentos protegidos oficialmente por ser parte de un entorno declarado o en razón de su particular valor arquitectónico o histórico, cuando
el cumplimiento de tales exigencias pudiese alterar de manera inaceptable su carácter o aspecto.
c) edificios utilizados como lugares de culto y para actividades religiosas.
d) construcciones provisionales con un plazo previsto de utilización igual o inferior a dos años.
e) edificios industriales y agrícolas, en la parte destinada a talleres, procesos industriales y agrícolas no residenciales.
f) edificios aislados con una superficie útil total inferior a 50 m2
g) edificios de sencillez técnica y de escasa entidad constructiva que no tengan carácter residencial o público, ya sea de forma eventual o permanente, se
desarrollen en una sola planta y no afecten a la seguridad de las personas
h) Edificios que se compren para su demolición
i) Los edificios de viviendas que sean objeto de un contrato de arrendamiento por un tiempo inferior a cuatro meses al año.
Artículo 3. Documentos reconocidos para la certificación de eficiencia energética.
Con el fin de facilitar el cumplimiento de este Procedimiento básico, los documentos para la certificación de eficiencia energética de edificios existentes, que cuenten con
el reconocimiento conjunto de los Ministerios de Industria, Energía y Turismo y del Ministerio de Fomento, se registrarán en el Registro general de documentos reconocidos para la certificación de eficiencia energética del Ministerio de Industria,
Energía y Turismo, creado en el apartado 3 del artículo 3 del Procedimiento básico para la certificación de eficiencia energética de los edificios de nueva construcción, aprobado por Real Decreto 47/2007, de 19 de enero. Asimismo, son aplicables los apartados 1 y 2 de ese mismo artículo.